A veces, sucede que cuando se realizan las Juntas de Propietarios, se llegan a acuerdos o decisiones, que, aunque han salido por mayoría y por votación (y, por tanto, muchos vecinos están de acuerdo), sin embargo hay otros por la razón que sea, que no lo están, ya sea porque les perjudica de algún modo o simplemente porque no les gustan o quizás porque afecta directamente a su vivienda, y esto hace que se planteen si se puede hacer algo al respecto, como es impugnar los acuerdos a los que se haya llegado.

Ante esto, ¿se podrían impugnar los acuerdos que hayan salido en Junta en el caso de que algún propietario no esté de acuerdo?

La Ley de propiedad Horizontal lo explica muy bien en su artículo 18. Establece que los propietarios pueden reclamar a la junta de propietarios cuando no están conformes con algo que se haya acordado y realizar la impugnación de los acuerdos o actas de la comunidad de propietarios con base en tres motivos existentes: cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, cuando sean perjudiciales para los intereses de la comunidad en favor de uno o varios propietarios y cuando dañen a algún propietario que no esté obligado legalmente a soportarlo o que se hayan adoptado con abuso de derecho.

Así, sería viable siempre y cuando suceda alguno de estos tres motivos que explica la LPH, si no no sería posible y tendríamos que aceptar lo que se haya establecido en nuestra Comunidad de Propietarios y en Junta, aunque no nos guste o incluso nos pudiera perjudicar de alguna manera. Aunque cabe decir que siempre puede existir el diálogo entre propietarios antes de tomar alguna decisión al respecto o de llevar a cabo algún acuerdo, incluso antes de llevarlo a votación. Siempre se debe optar por la vía del diálogo amistoso, sin llegar a ningún enfrentamiento. Eso sí, si no nos funcionase el diálogo y se lleva a cabo la votación y dicho acuerdo, si no existe base en contra establecida por la LPH, habrá que aceptarlo.

No estás conforme con los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios

Si no se estuviera de acuerdo o conforme con los acuerdos que se hayan establecido en la Junta de la Comunidad, debemos saber que sí se podrán impugnar, pero como hemos expuesto en párrafos anteriores, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos en la Ley de Propiedad Horizontal, y que se han citado anteriormente. Por lo tanto, hay que saber que si al finalizar la Junta no se está de acuerdo con algún acuerdo y cumple con los requisitos sí se podrá impugnar.

¿Qué acuerdos puedo impugnar?

Si, como hemos dicho, sucede algún supuesto de los que expone la LPH, y estamos decididos a impugnar, debemos tener en cuenta y saber cuáles son los acuerdos que sí se pueden impugnar.

Deben cumplir con los requisitos expuestos en la Ley de Propiedad Horizontal:

Así que, si no cumple con esto, aunque no estuviéramos conformes o de acuerdo, no podrían impugnarse los acuerdos. La LPH, solo establece estos supuestos por los que se pueden impugnar acuerdos. Por lo tanto, si fuera otro supuesto, no podríamos impugnarlos y tendríamos que aceptar lo establecido en la Junta.

¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios?

De nuevo, la LPH, nos lo dice de manera clara, en el artículo 18, en su apartado 2:  Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Por lo tanto, si se está presente en la Junta, deberá votarse en contra de dicho acuerdo. Ya que si un propietario o alguien que le representa vota a favor, no cumpliría con los requisitos establecidos y no podría impugnar ningún acuerdo. Si estamos convencidos y se cumplen los requisitos para poder impugnar un acuerdo, no sería necesario avisar a la Junta de lo que queremos hacer. Simplemente votar en contra o “salvar el voto”, expresión utilizada en el art. 18.2, en el caso de los propietarios presentes.

En el caso de los propietarios ausentes, también pueden impugnar un acuerdo en el que no estén de acuerdo y siempre que se cumplan los requisitos expuestos en el artículo 18 de la LPH, siempre y cuando se cumpla el plazo establecido para hacerlo. Así que el propietario ausente deberá informarse de los acuerdos que se hayan establecido en la junta, ya que pudiera ser el caso de que no estuviera conforme y quisiera impugnarlos.

Requisitos para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios

A la hora de impugnar un acuerdo que se haya establecido en junta habrá que cumplir con unos requisitos que existen y que están establecidos, serán los siguientes:

El propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

No obstante, esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Así, que es de vital importancia estar al tanto de todos los pagos que haya en la Comunidad y haberlos realizado, ya que, si no fuera el caso, no podríamos proceder a la impugnación de ningún acuerdo, a pesar de que el acuerdo pudiera ser perjudicial para nuestros intereses, pero no tendríamos derecho a la impugnación de dicho acuerdo.

¿Qué plazos tenemos para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios?

Evidentemente, como en muchos otros ámbitos de nuestra vida, todo hay que realizarlo dentro de unos plazos, que también establece la LPH en su apartado 3 del artículo 18: La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

Así, que como vemos el plazo es bastante amplio, sobre todo si se refiere a acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad y debe ser respetado. Por lo tanto, vemos que el propietario que quiera impugnar un acuerdo tiene tiempo de sobra para hacerlo.

¿La impugnación de los acuerdos ante los tribunales suspenden los mismos?

La LPH, dice claramente en sus primeras palabras del citado artículo 18: Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos…

Así, como leemos en este artículo, si de verdad se quiere impugnar un acuerdo que se haya establecido en la Junta de nuestra Comunidad, debe ser ante un tribunal, ya que, si se hiciese de otro modo, no sería válido y no tendría efecto, aparte de que estaríamos perdiendo el tiempo. Por lo tanto, la validez de la impugnación será ante un tribunal.

No obstante, debemos decir que, si un asunto o decisión ha sido aprobada en Junta, los acuerdos serán válidos, y la impugnación no anulará la ejecución, como señala el art. 18.4 LPH: La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Así que, no habría que esperar un año por si hubiera impugnación judicial, ya que ni en el supuesto en el que esta se produjese, paralizaría la citada ejecución, salvo que se hubiese pedido y concedido la suspensión cautelar. Es decir, que el Juez una vez oído a las partes, dictará sentencia en la cual se podrá dar validez al acuerdo o por otra parte anularlo, sin que la comunidad pueda volverlo a establecer en junta.

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